Resumen: Delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud de menor entidad. Prueba de cargo. Cadena de custodia: irregularidades que no afectan a la realidad de la incautación de la sustancia y de su correcto análisis. El trazado de la sustancia desde la caja fuerte de la comisaría hasta el laboratorio de sanidad es correcto. Posesión de envoltorios con droga. Testifical del comprador. Testifical de los agentes policiales. Dilaciones indebidas: no concurren. El total de la tramitación ha sido de tres años y siete meses. Se desestima el recurso del condenado y se confirma la sentencia de instancia.
Resumen: Se confirma en alzada la condena del acusado por delito contra la seguridad del tráfico por conducir careciendo de la oportuna autorización por haber sido privado de la totalidad de los puntos que le fueron asignados y no haber realizado, posteriormente, la prueba teórica necesaria para estar habilitado nuevamente para conducir. Se desestima la queja del recurrente por falta de proporcionalidad de la pena impuesta, al haberse fijado una cuota diaria de 6 euros para la pena de multa, a pesar de la absoluta carencia de medios económicos del condenado en la instancia. Cuando la cuota señalada está muy próxima al mínimo legal no hace falta una especial motivación.
Resumen: El condenado por delito continuado de maltrato de animales, apela la sentencia alegando error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia, argumentando que no existen pruebas suficientes para implicarle en los hechos enjuiciados. Sin embargo, el tribunal desestima el recurso, señalando que el juzgado de instancia en un razonable, y razonado, ejercicio valorativo amparado en el art.741 de la L.E.Crim ha considerado el inequívoco contenido de cargo que resulta, en primer lugar, de la atribución al recurrente de la titularidad de las explotaciones ganaderas en las que se cometió el maltrato animal y la incuestionada realidad de la lamentable tenencia de los animales que es descriptivamente llevada al relato histórico, en concordancia con las derivas de las inspecciones precedentes, ratificada por los facultativos veterinarios que intervinieron en el plenario, confirmando todos y cada uno de los particulares identificativos del tremebundo estado de los ganaderías. Además, se argumenta que la parte condenada no compareció al acto del juicio, lo que impidió presentar pruebas en su defensa. Se rechaza la atenuante de dilaciones indebidas, pues aunque se tenga en cuenta la dilación a que dio lugar el dato de tener que indagar y procurar la localización del propio recurrente que tuvo que ser requisitoriado, lo que llama la atención es precisamente lo contrario a la tardanza en la tramitación, la que ha sido modélica. También se desestima el argumento sobre la desproporción de la pena. La opción penológica acogida en la instancia se halla plenamente proporcionada con la gravedad de los hechos, teniendo en cuenta que por mor del instinto de la continuidad delictiva, la pena tipo ya partiría de su mitad superior.
Resumen: El apelante solicita que se suspenda la ejecución de la pena de prisión que se le ha impuesto en esta causa. En apoyo de esta pretensión alega que, aun cuando no es delincuente primario, al no ser la referida pena superior a dos años de prisión es posible otorgar la suspensión extraordinaria. La Audiencia desestima el recurso. Es incuestionable que el penado no solo no es delincuente primario, sino que tiene la condición de reo habitual, como se desprende del relato de hechos probados de la sentencia y del examen de su hoja histórico penal. Consta así que, entre sus múltiples condenas, once de ellas lo son por delitos contra la seguridad vial y tres de estas lo son, a su vez, por hechos cometidos entre el 27 de enero de 2021 y el 26 de marzo de 2024, lo que determina que, además de no concurrir uno de los presupuestos exigidos por el art. 80.2 CP para la suspensión de la pena, tampoco por la vía extraordinaria del art. 80.3 sería posible concederle el beneficio, ya que dicho precepto exige que el penado no sea reo habitual. La ausencia de los requisitos legalmente exigidos determina la imposibilidad de suspender la ejecución de la pena en cualquiera de las dos modalidades citadas. A mayor abundamiento, consta que está ya ingresado en un centro penitenciario, por lo que no concurre la finalidad primordial de la suspensión, como es la de evitar el cumplimiento de penas cortas privativas de libertad que puedan tener un efecto contrario a la resocialización del penado.
Resumen: Se hace mención en la sentencia a que, respecto al error en la valoración de la prueba, tiene declarado la Sala que es jurisprudencia reiterada y consolidada la que establece que solo al juzgador le compete apreciar y valorar las pruebas practicadas en el proceso bajo los principios de oralidad e inmediación, de suerte que cuando se interpone un motivo de impugnación de esta naturaleza al Tribunal de segunda instancia no le compete realizar una nueva valoración de la prueba practicada sino simplemente comprobar si existe un absoluto vacío probatorio o si, por el contrario, hay un mínimo de actividad probatoria racional de cargo, practicada con todas las formalidades legales que haya podido servir de base para formar la convicción del juzgador en ejercicio de la facultad soberana que le asiste para valorar las pruebas en conciencia, solo estando permitida la revisión de dicha valoración cuando del examen de lo actuado se evidencie con total claridad el error del juzgador al fijar el resultado probatorio de la sentencia recurrida o bien cuando se haya prescindido de alguna prueba de trascendencia manifiesta que aparezca reflejada con claridad o cuando se haya declarado probado un hecho importante a través de una interpretación ilógica, considerando que, en el presente caso, no se aprecia error alguno en la apreciación de las pruebas practicadas en el juicio celebrado, bajo los principios de inmediación, contradicción y oralidad, sino una valoración racional y lógica de las mismas, en razón a lo declarado por el policia nacional que se ratificó en el Atestado y en el visionado de los hechos en el establecimiento comercial, que se llevó a cabo en el acto del juicio, en el que se observa al recurrente como, en compañía de otras personas, tomó varios productos y los ocultó para salir del local, por lo que se ratifica su condena como autor de un delito leve de hurto intentado.
Resumen: No existe predeterminación del fallo debido a que los hechos probados contienen palabras que, a pesar de estar contenidas en la descripción del tipo, son expresiones de común comprensión.
Respecto de las alegaciones sobre vulneración del derecho a la presunción de inocencia, hay que recordar que no es cometido del tribunal de casación proceder a realizar una nueva valoración de la prueba, sino verificar la racionalidad de la valoración hecha por el tribunal sentenciador.
Las alegaciones relativas a la infracción de ley están sometidas a una estricta sujeción a los hechos probados y limitado al juicio de subsunción, sin entrar en aspectos probatorios.
Las dilaciones indebidas se aprecian como simples a pesar de superar el tiempo de ocho años desde la imputación a la celebración del juicio, que normalmente se suele tener en cuenta para la cualificación, porque, habiendo dilaciones en la tramitación, éstas no se consideran indebidas.
Resumen: Se señala en la sentencia que, en el caso enjuiciado, el dolo del delito de apropiación indebida se infiere del comportamiento llevado a cabo por el acusado, pues aunque no realizó acto alguno de disposición del vehículo que había arrendado, conociendo claramente la finalización del contrato de alquiler y sin hacer pago alguno del importe del mismo, mantuvo su uso y disposición sin que su comportamiento fuera indicativo de la voluntad de devolverlo, hecho que no se realizó de forma voluntaria sino porque fue interceptado, sin que conste que se pusiera en contacto con la sucursal de la compañía de alquiler, ni otra actuación que evidencie la buena fe, ni apunte a un mero incumplimiento civil meramente centrado en el impago de alquiler, como se alega en el recurso, pero que requeriría de otras actuaciones del acusado que no se corresponde con la descrita en los hechos probados de la sentencia recurrida, que, tras valorar la prueba practicada, no advirtió un error sobre la renovación del alquiler sino a la intencionalidad de hacer propio y utilizar el vehículo, en principio alquilado, y que tenía la obligación de devolver, lo que no hizo. La atenuante de dilaciones indebidas fue acogida en la sentencia como muy cualificada , procediéndose a bajar en un grado la pena a imponer, sin que sea preceptiva la rebaja de dos grados, como se pretende en el recurso, y que, como excepcional, debe ser argumentada y justificada por el juez a quo, motivos que no acogió en el supuesto enjuiciado, aplicándose correctamente el art. 66 del CP.
Resumen: Delito contra la salud pública. Ámbito de la casación. Doctrina de la Sala. La sentencia objeto del recurso de casación es, precisamente, la dictada en apelación por el tribunal Superior de Justicia y, por ello, no pueden ser objeto de denuncia cuestiones ajenas a lo debatido en el recurso de apelación", y debe "realizar un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los tribunales encargados de la apelación.
Valor probatorio de las declaraciones de los agentes policiales que intervinieron en la detención. Debe distinguirse los supuestos en que el policía está involucrado en los hechos bien como víctima (por ejemplo, atentado, resistencia...) bien como sujeto activo (por ejemplo, detención ilegal, torturas, contra la integridad moral, etc.). En estos supuestos no resulta aceptable en línea de principio que las manifestaciones policiales tengan que constituir prueba plena y objetiva de cargo, destructora de la presunción de inocencia por sí misma, habida cuenta la calidad, por razón de su condición de agente de la autoridad, de las mismas. Y no puede ser así porque cualquier sobreestimación del valor procesal de las declaraciones policiales llevaría consigo de modo inevitable la degradación de la presunción de inocencia de los sujetos afectados por ellas. De manera que las aportaciones probatorias de los afectados agentes de la autoridad no deberán merecer más valoración que la que objetivamente se derive de la consistencia lógica de las correspondientes afirmaciones y de la fuerza de convicción que de las mismas derive en el marco de la confrontación de los restantes materiales probatorios aportados al juicio. Pero cuando se refiere a hechos en que intervengan por razón de un cargo en el curso de investigaciones policiales, esto es, lo que la doctrina denomina "delitos testimoniales", que tienen como característica común la percepción directa de su comisión por aquellos, el art. 297.2 LECrim. otorga valor de declaración testifical a la prestada por funcionarios de la policía judicial en cuanto se refieren a hechos de conocimiento propio, reiterando en parte tal formulación del art. 717 que añade, para el juicio oral, y sin restricción alguna, pues omite la limitación a los hechos de conocimiento propio que "serán apreciables según las reglas del criterio racional".
Ruptura cadena custodia. Doctrina de la Sala. La finalidad de asegurar la corrección de la cadena de custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado, obteniendo resultados relevantes para la causa, es lo mismo que fue recogido como muestra. Y aunque la pretensión deba ser alcanzar siempre procedimientos de seguridad óptimos, lo relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre identidad e integridad de las muestras. La prueba de ese recorrido de las piezas de convicción y de su mismidad es una cuestión fáctica, que no queda subordinada al estricto cumplimiento de una norma reglamentaria que, por su propia naturaleza, no puede mediatizar la conclusión jurisdiccional acerca de la integridad de esa custodia.
Atipicidad de las conductas de tráfico por su absoluta nimiedad. Cae fuera del tipo la transmisiones de sustancias que por su falta de lesividad no entrañarían riesgo. Esta doctrina ha de aplicarse de forma excepcional y restrictiva pero con certeza. En este contexto, esta Sala sigue operando con los criterios establecidos en el Pleno de 24-1-2003. Para la cocaína 50 mg. (0,050 gramos) mínimo exigible.
Aplicación del subtipo atenuado del art. 368.2. La rebaja un grado de la pena debe afectar tanto a la privativa de libertad como a la pena de multa. Pleno no Jurisdiccional Sala 22-7-2008.
Resumen: Se apela la sentencia que condenó al acusado como autor de un delito contra la seguridad vial, por conducir pese a haber sido privado por sentencia judicial del permiso de conducir. Se alega como único motivo que se sustituya la pena de prisión por la pena de multa atendiendo a la escasa gravedad de los hechos así como a la forma en que se produjeron y las consecuencias familiares y laborales que conllevaría el cumplimiento de la pena privativa de libertad. Sin embargo, el tribunal desestima el recurso, señalando que la conducta del recurrente, quien tiene un historial de múltiples condenas por delitos similares, pone de manifiesto que de manera muy reiterada ha venido siendo condenado por delitos contra la seguridad vial por conducir tras haber sido privado del derecho a conducir vehículos a motor. Si al referido dato, se le une que son numerosísimas las condenas recaídas, ello justifica , que la pena que se elija sea la de prisión, pues es más que evidente que la imposición de penas de multa no ha servido para persuadir y reeducar al acusado, pues ha reiterado en muchísimas ocasiones su conducta. En relación a la pena impuesta, aun el modo escueto atendiendo a la gravedad del hecho referido por la juzgadora, se considera razonada su imposición, debiendo recordar que la Ley no contiene regla alguna que vincule en su caso al sentenciador para realizar la opción, conforme a lo dispuesto en el art. 384 CP, por lo que queda dentro de los supuestos de discrecionalidad que la Ley confiere a Jueces y Tribunales y cuando los datos básicos del proceso de individualización de la pena puedan inferirse de los hechos probados, no resultan constitucionalmente exigibles ulteriores razonamientos que los traduzcan en una cuantificación de pena exacta.
Resumen: Se confirma en alzada la condena por delito de inmigración ilegal al acusado que conducía la patera en la que viajaban otras seis personas desde Argelia con destino a las costas españolas. Se desestima, no obstante plantearse como cuestión nueva por vez primera en la alzada y atendiendo a la naturaleza de orden público de dicha cuestión, la invocación que hace el recurrente a la falta de jurisdicción de los tribunales españoles para el conocimiento de esta causa, al haberse interceptado la embarcación en aguas internacionales. Tras recordar el alcance que corresponde hacer al tribunal de apelación en la revisión de la valoración probatoria llevada a cabo en la instancia, se desestima la alegación de que el acusado solo participó puntualmente en el turno rotatorio establecido entre todos los pasajeros para patronear la embarcación durante su travesía, resultando decisivo a tales efectos la grabación aerea de la travesía realizada por una aeronave integrada en el operativo Frontex. Se confirma la aplicación del subtipo agravado de puesta en peligro de la vida e integridad personal de los pasajeros en atención a las características de la embarcación patronead por el acusado: tipo bote, de fibra, de unos 4 metros de eslora, 1,5 de manga y motor fuera borda de 40 cv de potencia, sin los mínimos elementos de seguridad y que exigía repostaje constante durante la travesía. Se desestima la petición de apliación del subtipo atenuado de menor gravedad del hecho, pues su aplicabilidad resulta incompatible con la apreciación del subtipo agravado de puesta en peligro de la vida o la integridad de las personas.
